La resolución del Tribunal.

El tribunal oral declaró nulas las declaraciones que el Juez Faggionato Márquez tomó de Rodrigo . Ahora han  dispuesto que se lo vuelva a indagar, como si nada hubiera pasado.

Me pregunto yo, y el tiempo que las actuaciones mafiosas y criminales de Faggionato, lograron tener a Rodrigo injustamente en la cárcel , quién nos lo devuelve?  Es que un año y medio, es nada para uds? Navidades, años nuevos, cumpleaños, el ver crecer a su hijo, el dejar de ser productivo, el empzar de cero, es NADA ?.

Abajo les adjunto el fallo del Tribunal y leanlo con DETENIMIENTO, porque si lo que han determinado se cumple, Rodrigo debe salir LIBRE y SOBRESEIDO, la semana próxima.

Fallo del Tribunal, leer a continuación.

Causa nº 2454 “Pozas Iturbe, Rodrigo y otros s/Ley 23.737”, TOF2SM

Olivos, marzo 4 de 2010.

Autos y Vistos :

Para verificar si se cumplieron las prescripciones de la
instrucción, control de legalidad previsto por el art. 354 CPPN; y,

CONSIDERANDO:

1). Aclaración previa

En el inicio de nuestra intervención advertimos que de
un concienzudo análisis de las actuaciones que componen este complejo
expediente, o anexo para ser más precisos como luego se verá, surgen
sistemáticas irregularidades que al estar en pugna con garantías de rango
constitucional se impone abordarlas de oficio (argumento art. 168 última
parte CPPN).

Para brindar sustento a nuestra posición, léase normativo
como doctrinario, diremos que las resoluciones dictadas en el autorizado
marco que se cita en el exordio (art. 354 CPPN), “no pueden ser objeto de
discusión por parte de los jueces de instrucción, porque la ley asigna a los
tribunales orales la autoridad para esa verificación”. Y que el control de
legalidad “no es meramente facultativo sino impuesto por la ley”, concepto
esencial que servirá de punto de partida para las conclusiones que vendrán.
En línea con esto, bueno es recordarlo, también se ha
sostenido que “los jueces deben verificar, en particular, la existencia de un
requerimiento válido que habilite la realización del juicio y en general la
observancia de las disposiciones cuya infracción podría acarrear la
declaración de nulidades de las que pueden decidirse de oficio” (CNCP,
Sala II, “Lobanco”, causa nº 11309, resuelta el 2/9/09).

2). Antecedentes

Estos actuados, que proceden del Juzgado Federal de
Campana, Secretaría Penal nº 2, muestran un anexo de la causa principal,
de la que se ha desprendido, referencia a los autos “Rodríguez Cano, R. y
otros s/Ley 23.737”, causa nº 2313 de este registro, en trámite y con la
etapa del plenario muy avanzada, cercana ya a la instancia del debate
(pruebas proveídas y cumpliéndose).

En ese tramo inicial del proceso ya advertíamos, ahora
con mayor propiedad por lo que luego dispondremos, que la labor de este
colegiado “debe circunscribirse a lo que es su estricta jurisdicción, que no
es otra que la compleja trama de hechos objeto de la requisitoria fiscal,
donde aparecen involucradas dieciséis personas, todas sujetas a prisión
preventiva. Vale decir que por imperativo legal (art. 347 inc. 2° y ss.
CPPN) el tribunal sólo podrá entender en las conductas descriptas e
individualizadas en la acusación, base y límite del futuro debate (C.S.J.N.,
20/8/1996, Devicense, Marcos, JA 1999-IV)”.

Conviene anotar, que en el anexo que hoy nos ocupa, en
rigor debemos hablar de un tercero pues en el ínterin ingresó el segundo
(causa nº 2426 “De la Cruz Acuña, Salvador”, con tres imputados y
citación a juicio en curso), aparecen otros nueve sujetos involucrados, de
los cuales siete guardan prisión preventiva.

Ello de por sí habla de la magnitud de la pesquisa, tanto
más si se piensa que ante el juzgado de origen tramitan otros apéndices o
legajos. La reseña de la Sra. juez subrogante Dra. Sandra Arroyo Salgado,
llamada a intervenir tras la suspensión del colega titular, habla por sí (ver
fs. 17631/6 de la causa citada).

Como expusiéramos cuando ingresó el primer legajo, si
bien el Sr. juez instructor posee la indiscutible potestad de ahondar en la
investigación hasta agotarla, pues ese es su insoslayable deber, también
diremos que no nos parece adecuado ni usual el envío fraccionado al que
nos viene acostumbrando: resta dinámica, confunde y entorpece,
dificultando la comprensión de los textos, cuya claridad, por la sola
complejidad y envergadura del pleito, no debe ofrecer flancos. Al menos,
digámoslo sin vueltas, en términos de justicia pronta y eficaz, por la que se
debe velar (doctrina del caso “Mattei”, Fallos CS 272:188).

Pero más allá de la metodología empleada, si se quiere
opinable, no podemos pasar por alto que esa falta de claridad se proyectó
sobre cuestiones trascendentales, con grave menoscabo al debido proceso y
la defensa en juicio, aspecto que analizaremos, de oficio, en el capítulo
siguiente.

3). Las declaraciones indagatorias
En lo conceptual sabido es que los medios de coerción
procesal, cualquiera sea su naturaleza, importan una intromisión forzada
del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de las personas; como tales,
deben ajustarse a recaudos ineludibles.

En cuanto al derecho del encausado a ser oído en el
proceso, por la declaración indagatoria, tiene rigurosa reglamentación y
nuestro código instrumental prevé, para luego del rutinario interrogatorio
de identificación, esta formalidad de carácter sustancial: “el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le
atribuye”, indicándole “cuáles son las pruebas existentes en su contra”
(art. 298 CPPN).

En este tramo de la pesquisa el Sr. juez indagó, en las
fojas que se citarán, a estas personas: Rodrigo Pozas Iturbe (5502/07,
6119/22 y 6531/33), Guillermo Enzo Manfredi (11375/81), Alfredo
Augusto Abraham (11367/74), Víctor Antonio Wendling Duarte
(11473/80), Miguel Angel González (12884/89, 12915/20 y 13352/58),
Ariel Alejandro Mancuso (11646/48), Rubén Alberto Galvarini (15438/44
y 16787/93), Horacio Jorge Quiroga (16923/28) y Walter Gabriel Garrido
(17026/30). Todas vienen a juicio.

Cuando el Sr. juez intentó cumplir la carga del art. 298
CPPN citado, salvo en lo que al Sr. Mancuso atañe y en la puntual falsedad
documental atribuida al Sr. Wendling Duarte, utilizó un cliché y echó mano
a una vaga e imprecisa fórmula, advirtiéndoles a los sujetos que se los
sospechaba “de haber formado parte junto” a otros -más de diez,
aclaramos-“de una organización dedicada a la tenencia de materias
primas y elementos destinados para la producción y fabricación
de…estupefacientes…organización o financiación de las actividades
ilícitas…facilitación de un lugar o elementos para que se lleven a cabo las
conductas”, etc., etc.

Nos preguntamos de qué conducta específica habló; qué
actividad concreta se financió, cómo, cuándo y a todo evento entre quiénes,
interrogantes que sugiere, pero no revela, la nuda afirmación de formar
parte de una organización integrada por más de diez partícipes.

Como muestra baste con ver que en el caso de algunos
de ellos no consta de qué modo los vinculó con ese actuar organizado,
máxime cuando se tratarían de sujetos que no se conocerían entre sí y que a
primera vista al menos, no se percibe ni entiende, por la gran confusión,
con qué indicio o hilo conductor se los ligó a la compleja trama.

O, cuando en el texto, despojado según vimos de la
ineludible descripción fáctica, se les achaca a todos, sin discriminar, el
hecho de “facilitar un lugar o elementos para llevar a cabo las
conductas”; lugar, elementos y conductas que imperativamente debieron
consignarse en los instrumentos bajo inspección (art. 298 CPPN).

A excepción, insistimos, de Ariel Alejandro Mancuso,
quien viene interpelado por la conducta del primer legajo, declaración que
sin vicios a la vista habremos de preservar, sumándolo al avanzado trámite
de la causa nº 2313, para ser juzgado junto a su hermano Claudio Daniel y
Mario Raúl Ribet; previo fotocopiar lo pertinente y correr traslado a las
partes para que ofrezcan pruebas, citándoselas a juicio por el término de
diez días.

Retomando nuestra observación, tampoco facilita la cita
en exceso y como al barrer de pruebas colectadas en la pesquisa, por el
contrario dificulta, en esencia porque no todos los sujetos responden por el
universo de elementos de cargo que ofrece la causa. Y fundamentalmente,
para decirlo sin rodeos, porque suma confusión e impide comprender el
hecho objeto de interpelación, de lo que se intuye que si a estos jueces les
resultó imposible descifrarlo, con cuanta más razón a los imputados.

El Sr. juez instructor se limitó a catalogar conductas,
citando verbos típicos de la ley de drogas (23.737), incluyendo el delito de
contrabando, que luego reiteraría al mencionar su articulado, pero sin
especificar los hechos por los cuales serían intimados; vacío conceptual
que no llenó el recaudo procesal, de raíz constitucional, que exige la
detallada información del suceso por el que debían responder los
sospechados, sin que por lo tanto tuvieran ocasión de negar o argumentar
en contrario e incluso aducir alguna circunstancia excluyente de
responsabilidad.

El caso del Sr. Garrido es paradigmático porque pese a
la profusa transcripción de trazos de conductas de la Ley 23.737, de la que
tampoco pudo desembarazarse su indagatoria, terminó siendo procesado,
entre otros delitos por el de transporte de estupefacientes, variante de
tráfico específica que en el descontrol del cliché no apareció reflejada (fs.
11646/48 y 17182vta. punto II, por ese orden).
El Sr. agente fiscal hizo una seria advertencia en ese
sentido, que no fue casual, aunque luego terminó por convalidar,
contradiciéndose: pese a sostener que las indagatorias “no cuentan con una
descripción precisa del hecho imputado…realizándose una descripción
general”, que ni el tribunal advierte ni el titular de la acción explicó,
concedió que de todos modos “ los imputados han comprendido los hechos
y han tenido oportunidad de defenderse” (ver su consideración previa, vid
fs. 17720vta.). Es decir, pese a la carga del art. 69 CPPN no motivó la
posición que al quedar sin sustento dejó traslucir su exclusivo arbitrio.

Retomando y como enseña Maier “la sentencia sólo se
debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la
acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre
aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido
oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a
hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el
derecho de audiencia” (op.cit., Derecho Procesal Penal, T.I, Ed. Del
Puerto, p. 568, extractada del voto de la Dra. Ledesma en el señero caso
Blumberg, de este tribunal).

Por ende, la nulidad se presenta como única salida, pues
encausar el plenario con el convencimiento de que los actos que lo integran
no son susceptibles de producir los efectos jurídicos que el sistema les
acuerda supondría no sólo hipocresía intelectual sino apartarse del mandato
de ley (arts. 18 CN y 168 2da. parte CPPN); sanción que por conexión
alcanza a los autos de procesamiento y al requerimiento de elevación a
juicio, con la salvedad de los Sres. Mancuso y Wendling Duarte, este con
parcial validez, de lo que el Sr. juez al renovar sus actos debería tomar
nota, de no incomodarle la invitación.

A propósito de la requisitoria, también exhibe falencias,
que mencionaremos al sólo efecto de evitar más dispendio jurisdiccional,
debiendo agregar que al haberse violado garantías de rango constitucional,
en el caso relacionadas con la intervención del encausado (art. 167 inc. 3º
CPPN), nos encontramos frente a nulidades absolutas no captadas por la
caducidad del art. 170 del mismo código.

4). La acusación

Si bien la pieza mencionada no podrá subsistir y su
suerte quedó sellada según vimos, con la mínima excepción apuntada, tal
circunstancia no es óbice para referirse al documento en pos de esclarecer
los sucesos que se investigan y de juzgar debidamente a sus responsables,
si los hubiere.

En nuestra visión muestra defectos de fundamentación y
razonamiento (doctrina Fallos: 315:381; 317:832; 318:320, entre otros),
siendo muy posible que la parte haya sido arrastrada por las falencias a que
hiciéramos referencia, aunque de todos modos, a la luz de la facultad
conferida al Ministerio Público Fiscal por nuestra Carta Magna (art. 120),
no encontramos justificación.

No vamos a repetir lo de las indagatorias porque esa
irregularidad se interpoló en el documento, como era incluso de esperar. Si
la condición para realizar el juicio es que exista una base de imputación
válida formulada por el titular de la acción en los términos del art. 347
último párrafo CPPN, es notorio que la ley le asigna la mayor de las
relevancias y que la instancia del debate está condicionada por los términos
de la requisitoria.

De ahí que resulte aconsejable y nos permitimos sugerir
al Sr. fiscal que tenga en cuenta al renovar su dictamen la imperiosa
necesidad de acotar y definir con precisión las conductas que considera
pasibles de reproche a cada uno de los imputados en particular, principal
falencia de la pieza invalidada (arts. 69 y 347 última parte CPPN).

5). Mensaje final

No se nos escapa que la decisión se instala en un
proceso cuya trascendencia pública resulta notoria, ni la necesidad de
evitar que se trunque un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad
como las partes tienen puestas sus expectativas. No obstante, estamos
convencidos que se comprometieron aspectos atinentes al orden público
que fue inevitable tener que atender, prioritariamente y de oficio, como
enseña la doctrina de nuestra Corte Suprema y su incuestionable autoridad
(Fallos: 320:854).

Por ello, el Tribunal;
RE S UE L VE:

1. DECRETAR LA NULIDAD de las declaraciones
indagatorias de Rodrigo Pozas Iturbe (fs. 5502/07, 6119/22 y 6531/33),

Guillermo Enzo Manfredi (11375/81), Alfredo Augusto Abraham
(11367/74), Víctor Antonio Wendling Duarte (11473/80), Miguel Angel
González (12884/89, 12915/20 y 13352/58), Rubén Alberto Galvarini
(15438/44 y 16787/93), Horacio Jorge Quiroga (16923/28) y Walter
Gabriel Garrido (17026/30) y de lo actuado con posterioridad y en
consecuencia, autos de procesamiento y solicitud de elevación a juicio de
fs. 14454/55, 12023/31, 13418/34, 12496/99, 16047/51, 17167/83 y
17684/743, por ese orden, convalidando parcialmente estas piezas en lo que
a la falsedad documental de Wendling Duarte se refiere.

2. CITAR al ministerio fiscal y a la defensa de Ariel
Alejandro Mancuso a fin de que en el término de diez (10) días
comparezcan a juicio (art. 354 CPPN), sumándolo al avanzado trámite de la
causa nº 2313 para ser juzgado junto a su hermano Claudio Daniel y Mario
Raúl Ribet, previo fotocopiar lo pertinente de estos obrados.
3. DEVOLVER el expediente a origen a fin de que el
Sr. juez instructor se sirva renovar en legal forma los actos invalidados (art.
172 última parte CPPN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

Anótese a los detenidos a su exclusiva orden.
Hecho, remítase sin otro trámite.
Sirva el presente de muy atenta nota de estilo.
Rigen las razones y el derecho invocados.

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